• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 1876/2021
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 124/2020
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de varios swaps por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda pero la audiencia la revocó. Recurren en casación los bancos demandados y la sala estima sus recursos. La sala declara que el principal accionista de la sociedad demandante, que intervino directamente en las negociaciones, reunía en el momento de la contratación los requisitos de la LMV para ser clasificado como cliente profesional y, aunque no fue clasificado formalmente como tal por el banco, es lógico que se tenga en cuenta esta circunstancia al valorar la necesidad concreta de información para cumplir con el fin previsto en la norma; al aplicar este criterio al caso examinado no cabe estimar excusable el error padecido por la demandante respecto del coste de cancelación anticipada de las coberturas, pues, en las circunstancias del caso valoradas en su conjunto, cabe concluir que con el empleo de la diligencia que era exigible en esas circunstancias, podría haber conocido lo que al contratar ignoraba (que aquella cancelación anticipada podría tener un alto coste). También se desestiman las acciones subsidiarias de resolución por incumplimiento del contrato al prestar un asesoramiento deficiente, con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la responsabilidad contractual por incumplimiento contractual para el resarcimiento de daños y perjuicios, por asesoramiento deficiente. Se desestima el recurso de apelación de la demandante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
  • Nº Recurso: 262/2023
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para el pago del precio convenido por la ejecución de un contrato de obra se emitieron y aceptaron siete letras de cambio de vencimientos sucesivos. La aceptante dejó de pagar las tres últimas pretextando el cumplimiento defectuoso del contrato causal. Los impagos dieron lugar a otros tantos juicios cambiarios; en el último de ellos, la sentencia de primera instancia estima la concurrencia de cosa juzgada con respecto a la misma alegación de haber sido el contrato causal defectuosamente cumplido que ya había sido opuesta y desestimada en un juicio cambio anterior. La Audiencia Provincial desestima el recurso de la librada aceptante porque la obra ya había concluido cuando se formuló oposición en el primer juicio cambiario y los defectos que supuestamente presentaba no son diferentes a los que se adujeron en aquél. Los motivos de oposición alegados por la parte demandada en este procedimiento son coincidentes esencialmente con los invocados en el anterior y el negocio causal subyacente (contrato de obra) es el mismo en los dos casos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
  • Nº Recurso: 424/2023
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda de modificación de medidas adoptas en sentencia de divorcio. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso y acordó calificar como gastos extraordinarios los de educación y formación universitaria o de post grado de la hija que no estén cubiertos por el sistema público educativo, así como los gastos de desplazamiento y/o estancia que fueran necesarios para poder realizar los estudios universitarios o de postgrado ya sea en Universidad pública o privada, cuando se tenga necesariamente que cursar los mismos fuera de la localidad de residencia de la hija. El tribunal aprecia incongruencia omisiva en la sentencia, pero la infracción se evita al resolver el tribunal sobre la cuestión controvertida. El recurso tiene por objeto la ampliación de los gastos extraordinarios a la formación y estudios universitarios. El tribunal expone los criterios establecidos por Audiencias Provinciales en relación con gastos extraordinarios por formación universitaria, y considera el tribunal que deben ser calificados como extraordinarios solo cuando sea preciso realizarlos en universidades privadas por no estar cubiertos por el sistema público educativo y no puedan llevarse a cabo en una Universidad Pública. En cuanto a la pensión de alimentos: se fija la cuantía establecida en la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS
  • Nº Recurso: 1325/2022
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Por la parte demandada se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia que atribuyó a la actora la facultad de decidir sobre la realización de pruebas de detección del contagio de Covid-19, así como la administración de la vacuna contra la Covid-19 a su hijo menor. Señala la Sala que debe partirse de la premisa de que la vacunación es voluntaria, por lo que su administración no puede ser acordada en interés de la salud pública o en beneficio de terceros. Por otro lado, es pública la información genérica sobre la gravedad que puede alcanzar la enfermedad causada por covid-19, especialmente antes de que comenzaran a administrarse las vacunas, aunque su gravedad suele ser menor en la población infantil. La resolución debe adoptarse atendiendo al mayor beneficio para su vida y salud, resultando en este caso, que la decisión por la que se decanta la madre viene avalada por la recomendación de las autoridades sanitarias y las pruebas aportadas a autos. En definitiva, no concurre motivo que justifique la revocación del Auto dictado por el Juzgado, teniendo también en cuenta que el mismo no ordena la vacunación de la menor, sino que únicamente autoriza a la madre para adoptar la decisión que considera adecuada en esta materia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 1793/2021
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020, 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso: el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013, de 9 de mayo, y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo y las exigencias de transparencia; redacción clara e inteligible para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas (interés fijo con indicación de la cuota resultante fácilmente comprensible y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo). Validez de la novación con restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo declarada nula hasta la efectividad del acuerdo novatorio. Costas procesales: aunque los efectos restitutorios hayan quedado limitados por la validez de la novación, procede mantener la condena en costas en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 2500/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, el Tribunal Supremo recuerda que no es posible conocer de dicha cláusula sin haber sido formulada reconvención. En consecuencia, al no haberse formulado reconvención no es posible que el tribunal se pronuncie sobre dicha excepción, pues quedarían afectadas normas de orden público relacionadas con el derecho de defensa. Debemos añadir que tampoco negamos que la declaración del estado de alarma constituya un acontecimiento extraordinario. Lo que se pone en duda es que la pretendida imposibilidad del pago de las cuotas (incluso del pago del cincuenta por ciento de la cuota) derive de dicha declaración. Resulta que, de inmediato a la declaración del estado de alarma, y de forma súbita, la sociedad demandada no puede hacer frente al pasivo ordinario. De ello se desprende racionalmente una situación previa de desequilibrio patrimonial que da lugar a que no pueda hacer frente ni a la cuota inmediata ni siquiera a la mitad de la cuota, según el ofrecimiento de la parte actora. En consecuencia, la dificultad de pago no deriva de la declaración del estado de alarma, sino de la situación patrimonial que atravesaba la sociedad, que oculta sus balances. Costas de la primera instancia: Ya hemos expresado nuestro criterio según el cual, ante pretensiones distintas formuladas frente a distintos demandados, el pronunciamiento debe referirse a las costas de cada una de las pretensiones por separado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 699/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la declaración de nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de tipos de interés (cláusula suelo) así como de dos modificaciones realizadas en los años 2005 y 2014. Estimada parcialmente la demanda en cuanto admite la nulidad de la cláusula suelo originaria, si bien admite la validez de las dos novaciones posteriores, por lo que la devolución de cantidades se establece hasta el año 2005, recurre el actor. No se discute la nulidad de la cláusula originaria ni la de la novación del año 2014, sino únicamente la de la novación producida en el año 2005, en que se reduce la cláusula suelo existente. Esta novación tiene su origen en la ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en virtud de la cual la entidad acreedora tenía derecho a enervar la subrogación de otra entidad si en un plazo determinado, formalizaba con el deudor una novación modificativa del préstamo hipotecario, lo que así se hizo. La Sala indica que en esa novación del 2005 no existe la más mínima explicación ni información sobre la cláusula suelo, siguiendo así con la oscuridad con la que se introdujo en la escritura pública original, sin que se haya acreditado en ningún momento por la entidad bancaria que se entregara documentación precontractual al respecto, por lo que su nulidad es palmaria. Procede asimismo la condena en costas, por aplicación del principio de efectividad que se aplica también en supuestos de estimación parcial de las demandas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 2518/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza si es incongruente la sentencia que estudia la presunción de salida fraudulenta de bienes durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, cuando la propuesta de la AC y del MF se refería a la presunción de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, señalando el Tribunal que la congruencia en la sección de calificación queda delimitada por la concreta calificación pedida y las razones que la justifican, por lo que el Tribunal no podrá analizar hechos y causas no invocados, pues supondría cambiar el objeto del proceso. En este caso, el Juzgado analiza una causa no alegada y no estudia la que fue objeto de calificación, siendo figuras distintas- pues en el alzamiento el desplazamiento patrimonial se realiza con la finalidad de poner los bienes fuera del alcance de los acreedores, ocultándoselos y en la salida fraudulenta es suficiente que se produzca el desplazamiento patrimonial no justificado, sin que se exija un concreto propósito de dañar y además la actuación se limita a los dos años anteriores a la declaración del concurso. Cuando se denuncian varias conductas cada una de ellas fundamenta una pretensión de culpabilidad, de tal forma que si alguna no ha sido analizada en la sentencia, se produce incongruencia omisiva que exige solicitar el correspondiente complemento para que luego puede ser válidamente opuesta en apelación. En la calificación debe justificarse la tipificación que se propone.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
  • Nº Recurso: 628/2023
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la resolución del contrato verbal de compraventa concertado por incumplimiento de la demandada, o en su caso se declare extinguido el mismo por mutuo disenso, con restitución de cantidades, reconviniendo la demandada, solicitando el cumplimiento del contrato. La sentencia declara la extinción del contrato por mutuo disenso, recurriendo el demandado, alegando la incongruencia extra petita de la sentencia, al estimar el mutuo disenso como causa de extinción, lo que se rechaza, pues si bien se solicitó en primer lugar la resolución por incumplimiento de la demandada, con carácter alternativo, se solicitó lo fuese por estimar el mutuo disenso de los contratantes. En cuanto a la existencia de ese mutuo disenso, se coincide con la resolución recurrida con que existen hechos relevantes a partir de los cuales considerar que de manera tácita las partes llegaron a la conclusión de desistir mutuamente del contrato. Consta que los actores no podían hacer frente a los pagos a que se habían comprometido, lo que participaron a los demandados, indicándoles que hicieran con el piso lo que quisieran, que se quedaran con él, pues no podían pagarlo, dejando de pagar desde ese momento, Por parte de los demandados, no solo no se opusieron a ello, sino que procedieron a alquilar dicho piso a un tercero beneficiándose de las rentas, lo cual es signo evidente de titularidad sobre el mismo y reconocimiento tácito de la voluntad resolutoria del contrato por mutuo disenso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.